RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
RECURRENTE: SIMÓN PEDRO DE LEÓN MOJARRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SUP-REP-24/2016, promovido por Simón Pedro de León Mojarro, en contra del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, emitido en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, relacionado con el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, al dictar sentencia en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-12/2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro identificado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de septiembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local en el Estado de Zacatecas, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Queja y solicitud de medida cautelar. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, ostentándose como precandidatos a Gobernador del Estado de Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática, presentaron escrito común de queja en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra de Rafael Flores Mendoza, por la presunta contravención de las disposiciones electorales, con motivo de la difusión de los promocionales identificados como Rafa Flores TV v1, Rafa Flores TV v2 (versión televisión) y Rafa Flores TV v1, Rafa Flores TV v2 (versión radio), por el supuesto posicionamiento en forma indebida frente a la ciudadanía.
En ese ocurso, los denunciantes solicitaron el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender de manera inmediata la difusión de los promocionales materia de denuncia.
La mencionada queja quedó radicada en el expediente identificado con la clave de UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016.
3. Medidas Cautelares. Por acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-5/2016, de treinta de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral resolvió lo siguiente:
[…]
PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales intitulados Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), en términos de los razonamientos expuestos en el considerando TERCERO.
SEGUNDO. En apego a lo manifestado en el considerando TERCERO, se ordena a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente Acuerdo que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan la difusión de los promocionales Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), materia del presente Acuerdo.
TERCERO. En apego a lo manifestado en el considerando TERCERO, se ordena al Partido de la Revolución Democrática, para que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, sustituya ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral los promocionales denominados Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), para lo cual se instruye a la Dirección Ejecutiva referida que de inmediato realice la notificación correspondiente. La sustitución antes señalada deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso b) de la parte final del considerando TERCERO.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas que difundan los materiales objeto de la presente medida cautelar, así como retirar del portal de internet de este Instituto Nacional Electoral la información relativa a los spots denominados Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), de manera inmediata.
QUINTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto a efecto de que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que transcurran setenta y dos horas sin que se detecte la difusión de los materiales antes referidos, informe cada cuarenta y ocho horas tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva y a los integrantes de esta Comisión las detecciones que realice a través del Sistema integral de Verificación y Monitoreo, de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo, con el propósito de, entre otras cuestiones, verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.
SEXTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
[…]
4. Incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El dos de febrero de dos mil dieciséis, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito común de “incidente de incumplimiento de medidas cautelares decretada en el acuerdo ACQyD-INE-5/2016”.
5. Acuerdo sobre el presunto incumplimiento. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto Nacional, emitió acuerdo en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016 en el que, entre otras cuestiones, determinó que “no ha lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador, ni mucho menos, implementar alguna investigación sobre los hechos denunciados, en virtud de que no existen elementos siquiera de carácter indiciario que hagan presumir el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-5/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias”.
6. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con el acuerdo mencionado el apartado cuatro (4) que antecede, el once de febrero de dos mil dieciséis, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, presentaron en la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, escrito común de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
La mencionada demanda quedó radicada en el expediente identificado con la clave de SUP-REP-12/2016.
7. Sentencia SUP-REP-12/2016. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso mencionado en el apartado cinco (5) que antecede, en la cual determinó lo siguiente:
[…]
En tales condiciones, esta Sala Superior estima que a fin de reparar la violación cometida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, lo procedente es revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad responsable, a la mayor brevedad posible, en ámbito de su competencia requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral fin de allegarse de elementos idóneos y suficientes para esclarecer sí en el caso, se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares, en el entendido de que si la Unidad Técnica responsable encuentra elementos suficientes para iniciar un procedimiento, debe tramitarlo en la vía especial sancionadora.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. En la materia de la impugnación se revoca el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la ejecutoria.
[…]
8. Cumplimiento de sentencia. Por oficio identificado con la clave INE-UT/1571/2016 de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido Instituto, diversa información y documentación relacionada con los promocionales objeto de las medidas cautelares, el cual fue desahogado mediante diverso oficio presentado el inmediato dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del aludido Instituto Nacional.
9. Acuerdo impugnado. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió resolución al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
Exp. UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016
QUEJOSOS: SIMÓN PEDRO DE LEÓN MOJARRO Y JOSÉ NARRO CÉSPEDES, PRECANDIDATOS A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADO: RAFAEL FLORES MENDOZA, PRECANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Se tiene por recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0582/2016, signado por la Directora de Partidos Políticos, en ausencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado por esta autoridad electoral, en atención a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-12/2016.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14,16,17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, párrafo 2; 459, párrafo 1, inciso c); 460, 470, párrafo 1, inciso a); 471, párrafos 3 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 3, párrafos 1, fracciones II y III, y 2; 4, párrafo 1, fracción II; 5, párrafos 1, fracción III, y 2, fracción I, incisos b) y c); 8, 9, 10, 12, 17, 28, 29, 30, 31, 59, párrafo 2, fracción III; 61, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 11, párrafo 3, inciso IV; 14, 35 y 36, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 36/2010, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA, 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, 25/2010 de rubro, PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS, así como las razones esenciales establecidas en la Tesis XII/98, de rubro NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA, se
ACUERDA:
PRIMERO. RECEPCIÓN Y GLOSA DE LA DOCUMENTACIÓN: Téngase por recibida la documentación de cuenta y agréguese al expediente en que se actúa, para los efectos legales a que haya lugar.
SEGUNDO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES: Mediante escrito de dos de febrero del año en curso, Simón Pedro de León Mojarra y José Narro Céspedes, precandidatos a la gubernatura del estado de Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática, hicieron del conocimiento de esta autoridad electoral, el presunto incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-5/2016 de treinta de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, en el que en el resolutivo primero se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales intitulados Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), en atención a que presuntamente el Grupo Radiofónico ZER y las televisoras en Zacatecas, aún continúan transmitiendo los spots antes mencionados.
De forma genérica los quejosos señalaron que los promocionales objeto de la medida cautelar antes mencionada, se seguían difundiendo en el Grupo Radiofónico ZER y las televisoras en Zacatecas; sin embargo, omitieron proporcionar circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la referida transmisión, como por ejemplo, la fecha, el día, la hora y radiodifusoras o televisoras en que fueron difundidos, además de que no aportaron ningún elemento probatorio para acreditar su dicho, por lo que se les requirió a efecto de que proporcionaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes mencionadas.
En respuesta a dicho requerimiento, Simón Pedro de León Mojarra y José Narro Céspedes, precandidatos a la gubernatura del estado de Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática, informaron a esta autoridad que ...bajo protesta de decir verdad, hacemos de su conocimiento de la imposibilidad para remitir la información solicitada, en virtud de no contar con dicha información, toda vez que los hechos denunciados únicamente se registraron a través de los sentidos (vista y oído), sin que se hubiera realizado registro alguno a través de algún medio informático, tal y como se expuso en el escrito inicial de incumplimiento promovido...
Como se observa, de nueva cuenta los quejosos fueron omisos en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se dio el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-5/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.
En consecuencia, el nueve de febrero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo dentro del expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016 en el que, entre otras cuestiones, determinó que no había lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionados ni implementar alguna investigación sobre los hechos denunciados, en virtud de que no existían elementos siquiera de carácter indiciarlo que hagan presumir el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-5/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto.
Inconformes con lo anterior, el once de febrero de dos mil dieciséis, Simón Pedro de León Mojarra y José Narro Céspedes, interpusieron el recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-12/2016, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó destacadamente lo siguiente:
“(…)
En tal virtud, a fin de verificar el cumplimiento o no, de las medias cautelares de referencia, la Unidad Técnica estaba constreñida a analizar el monitoreo de mérito o la información que al efecto proporcionara la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas sobre la difusión o no de los promocionales retirados.
De manera que si dicha Unidad no contaba con la información respectiva proporcionada de forma expresa por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, debía requerir a dicha Dirección la información, a fin de dilucidar si se había dado cumplimiento o no, a las medidas cautelares decretadas en el diverso ACQyD-INE- 5/2016.
Sin embargo, frente a la afirmación de los ahora recurrentes de que en el caso, la propaganda retirada seguía transmitiéndose en el Estado de Zacatecas, la Unidad Técnica se limitó a ponderar que al no recibir reporte alguno de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas sobre la trasmisión de la propaganda denunciada, era evidente que se había dado cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, cuando se considera que la Unidad estaba compelida a requerir a los órganos que fueran necesarios para dilucidar la verdad histórica de los hechos de denuncia, lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso y un acceso a la tutela jurídica efectiva, lo que en el caso, no aconteció.
Sobre todo, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas estaba obligada a rendir el informe respectivo a la Unidad Técnica, de la existencia o no de la propaganda retirada, conforme al acuerdo de otorgamiento de medidas cautelares.
De lo expuesto, es que se considera que tal y como lo afirman los recurrentes, el acuerdo impugnado se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues está sustentado en suposiciones, mas no así en un dato cierto u objetivo como lo sería el informe expreso de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, a través del que se advirtiera la existencia o no de la información requerida; de ahí lo fundado del agravio.
En tales condiciones, esta Sala Superior estima que a fin de reparar la violación cometida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, lo procedente es revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad responsable, a la mayor brevedad posible, en ámbito de su competencia requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral fin(sic) de allegarse de elementos idóneos y suficientes para esclarecer sí, en el caso, se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares, en el entendido de que si la Unidad Técnica responsable encuentra elementos suficientes para iniciar un procedimiento, debe tramitarlo en la vía especial sancionadora.
…
RESUELVE
ÚNICO. En la materia de la impugnación se revoca el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la ejecutoria.
(…)”
De lo antes transcrito, se obtiene lo siguiente:
Que esta la Unidad Técnica estaba constreñida a analizar el monitoreo de mérito o la información que al efecto proporcionara la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, sobre la difusión o no de los promocionales retirados.
Que de no contar con la referida información, se tenía que requerir la misma a la Dirección Ejecutiva de mérito, a fin de dilucidar si se había dado cumplimiento o no, a las medidas cautelares decretadas en el diverso ACQyD-INE-5/2016.
Que lo procedente era revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad responsable, a la mayor brevedad posible, en el ámbito de su competencia requiriera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a fin de allegarse de elementos idóneos y suficientes para esclarecer si, en el caso, se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares, en el entendido de que si la Unidad Técnica responsable encuentra elementos suficientes para iniciar un procedimiento, debe tramitarlo en la vía especial sancionadora.
En consecuencia, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibida la sentencia en comento, y en atención a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que, entre otras cuestiones, rindiera un informe detallado en el que indicara el posible incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-5/2016, aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el treinta de enero de dos mil dieciséis, dentro del expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, por parte de los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas.
A través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0582/2016, se dio respuesta al requerimiento antes mencionado, en los siguientes términos:
Por este medio, desahogo el requerimiento formulado en el expediente citado al rubro en los siguientes términos:
Al respecto le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión dejos promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas.
En tal sentido, no es posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo ACQyD-INE-5/2016.
Por otro lado, adjunto al presente documento encontrará en medio magnético, las constancias de notificación que se practicaron a los sujetos obligados a cumplir con dicho acuerdo.
De la respuesta antes transcrita, se obtiene que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no identificó la transmisión de los promocionales objeto de la medida cautelar en cuestión, con posterioridad a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, razón por la cual, no le fue posible generar un reporte de incumplimiento a la misma.
En consecuencia, y de conformidad con la información brindada por la Dirección Ejecutiva, esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral estima que cuenta con los elementos idóneos y suficientes para determinar de nueva cuenta que no ha lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que de conformidad con lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no se acredita el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-5/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.
TERCERO. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: Hágase del conocimiento de las partes que, por tratarse de un asunto vinculado al proceso electoral local extraordinario para elegir gobernador, llevado a cabo en Zacatecas, todos los días y horas serán hábiles, acorde con lo dispuesto en el artículo 460, párrafo 11, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. RESGUARDO DE DATOS E INFORMACIÓN: Hágase del conocimiento de las partes que la información que integra el presente expediente y aquella que sea recabada con motivo de su facultad de investigación, que posea el carácter de reservada y confidencial, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo durante la sustanciación del actual procedimiento.
QUINTO. NOTIFICACIÓN: Personalmente, a Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, precandidatos a la gubernatura del estado de Zacatecas, del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a quien le resulte de interés.
Provee y firma el presente acuerdo,
El Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Maestro Carlos Alberto Ferrer Silva
II. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado siete (7) del resultando que antecede, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, Simón Pedro de León Mojarro, presentó escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
III. Remisión de expediente. Mediante oficio INE-UT/STCQyD/30/2016, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el aludido escrito de impugnación, con sus anexos.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-24/2016, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultando segundo (II) que antecede.
En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión de revisión del procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente SUP-REP-24/2016.
VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del medio de impugnación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que ahora se resuelve y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso h) y X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b), y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna un acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, relacionado con el cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior dictada al resolver el diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-12/2016.
Al caso se debe precisar que el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, es el medio de impugnación idóneo para controvertir las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y del acuerdo de desechamiento emitido por el Instituto Nacional Electoral a una denuncia tramitada en un procedimiento especial sancionador.
Ahora bien, en el caso que se analiza, la materia de la controversia es un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la denuncia presentada por Simón Pedro de León Mojarro respecto del presunto incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en mediante acuerdo ACQyD-INE5/2016, relacionado con el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, respecto del cual, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar diverso acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, para el efecto de que la ahora responsable requiriera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a fin de allegarse de elementos idóneos y suficientes para esclarecer si en el caso, se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares.
Lo anterior no constituye un obstáculo para sustentar la competencia en los términos inicialmente anotados, así como la procedencia de la vía intentada, porque a juicio de esta Sala Superior el acto impugnado está vinculado con un procedimiento especial sancionador, por lo que la controversia planteada debe ser conocida a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se tratar del medio de impugnación específicamente previsto para ese efecto en los artículos 3, párrafo 1 y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, esta interpretación normativa resulta acorde con lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión promovidos para controvertir el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como ocurre en el presente caso, toda vez que se controvierte el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con motivo del escrito presentado por Simón Pedro León Mojarro respecto de la presunta violación e incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016.
SEGUNDO. Reserva relativa a la oportunidad en la promoción del recurso de revisión. En proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso revisión al rubro identificado y toda vez que no existe una norma expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y para determinar el plazo para controvertir actos como el impugnado en el recurso de revisión del procedimiento esencial sancionador que se resuelve, determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la presentación del escrito de demanda, dado que se trata de una determinación que, en opinión del Magistrado Ponente, no está en el ámbito de sus atribuciones, porque atañe a la procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior la que actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Al respecto este órgano jurisdiccional especializado considera que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en el Libro Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables:
1. Las reglas particulares del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, previstas en el Libro Sexto de la misma Ley, que en el artículo 109, párrafo 1, prevé que procede el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, respecto de impugnaciones de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; de las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
Asimismo, en el párrafo 3 de ese artículo se establece que el plazo para impugnar, en los supuestos previstos en los incisos a) y b), es de tres días y de cuarenta y ocho horas, respectivamente; sin embargo, no se prevé plazo alguno para impugnar, en el supuesto previsto que se analiza.
2. En su caso, las reglas contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo, de la propia Ley, relativas al recurso de apelación, y
3. Las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, previstas en el Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que se debe presentar el escrito para promover el recurso de revisión, tratándose del acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la denuncia presentada respecto de la presunta violación e incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en un procedimiento especial sancionador, como en el presente caso, es aplicable la regla general de cuatro días, prevista en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas, el escrito para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo establecido en el precepto antes mencionado, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido, por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, y notificado al ahora recurrente a las diecisiete horas del sábado veinte de febrero de dos mil dieciséis, según se advierte de la copia certificada de la cédula de notificación, que obra a foja un mil cuarenta y tres del cuaderno accesorio "ÚNICO", del expediente al rubro indicado.
Por ende, el plazo legal, para impugnar, transcurrió del domingo veintiuno al miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acuerdo impugnado se emitió dentro del procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Zacatecas, con el cual está vinculado.
En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.
TERCERO. Conceptos de agravio. El recurrente aduce, en su escrito de revisión, los siguientes conceptos de agravio:
Los hechos que se denuncian son de la mayor relevancia porque conllevan una serie de infracciones a disposiciones constitucionales y legales como son:
PRIMER AGRAVIO.- El resolutivo segundo del acuerdo que se impugna carece de fundamentación y motivación, ya que como se anticipó, la citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin contar con los elementos necesarios y suficientes para resolver el incidente de incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE 5/2016, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de fecha 30 de enero del 2016, determinó no incoar dicho procedimiento, realizando violaciones al procedimiento que trascienden en la esfera jurídica del ahora actor, toda vez que la citada Unidad Técnica en los requerimientos de información realizados a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de fechas 4 y 17 de febrero del 2016, NO SOLICITÓ la información necesaria y suficiente para resolver la presente controversia, además de que la citada Dirección de Prerrogativas y Políticos NO remitió la información completa solicitada mediante acuerdo de 4 de febrero de 2016, tal como se expone a continuación:
Requerimiento del 4 de febrero del 2016:
“TERCERO.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO: Con el propósito de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento en que se actúa, se requiere al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que en breve término, informe lo siguiente:
a) Proporcione el monitoreo total que al efecto realice la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, de los promocionales denunciados e identificados como Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio).
b) Rinda un informe detallado que, en su caso, contenga el número de impactos que tuvieron los promocionales mencionados, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta cada una de sus respuestas; asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
Lo anterior se solicita así, porque el área a su digno cargo es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para efectuar la diligencia en los términos que se solicita. i Dicha petición deviene en atención al carácter sumarísimo de los procedimientos especiales sancionadores, así como a la brevedad del trámite y resolución que los distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas [vía en la que se tramita el expediente en que se actúa], y de los principios que los rigen: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, así como el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-8/2014:
Cierto, el análisis integral de todas las actuaciones objeto de examen, permiten apreciar que lo Unidad Técnica responsable ha desarrollado diversos actos que ha estimado necesarios e indispensables para la determinación de los hechos en el caso concreto: en esa lógica, debe tomarse en consideración que el objeto esencial de la denuncia esté dirigido a señalar la eventual infracción normativa atribuida a la Senadora Claudia Pavlovichi Arellano con motivo de la difusión en radio y televisión de un supuesto segundo informe de labores en el Estado de Sonora, de manera que, las diligencias atinentes deben desarrollarse, en el caso, con la celeridad y expeditos (sic) que determina la ley, a través de una eficaz instrumentación.
En el contexto, del propósito legislativo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, explicitada a través de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada del presente año, es patente una finalidad de agilizar y hacer eficaz los procedimientos de esta naturaleza.”
Requerimiento del 17 de febrero del 2016:
a) Copias certificadas de las constancias de notificación del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-5/2016, aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el treinta de enero del dos mil dieciséis, dentro del expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, dirigidas a los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas.
b) Proporcione los testigos de grabación de los impactos de los promocionales objeto del acuerdo de medida cautelar que nos ocupa, denominados Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), posterior a la notificación de citado acuerdo de la medida cautelar ACQyD-INE-S/2016, a los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas.
c) Rinda un informe detallado en el que indique el posible incumplimiento a la medida cautelar en cita, por parte de los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas.
De lo anteriormente expuesto descrito se advierte que la responsable únicamente requirió la información antes descrita, es decir, “el monitoreo total que al efecto realice la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, de los promocionales denunciados e identificados como Rafa Flores TV v1, con clave RV00030-16 (versión televisión); Rafa Flores TV v2 con clave RV00031-16 (versión televisión); Rafa Flores v1 con clave RA00030-16 (versión radio) y Rafa Flores v2 con clave RA00031-16 (versión radio), sin que hubiese solicitado alguna otra información adicional referente a los promocionales del entonces precandidato Rafael Flores Mendoza, diferente a los promocionales antes descritos, siendo que bajo protesta de decir verdad, el 7 de febrero de 2016, fecha en que se llevó a cabo “El Super Bowl 50 o Super Bowl L”, en los tiempos intermedios, los spots de radio y televisión de Rafael Flores Mendoza fueron sacados al aire (los que no necesariamente pudieron ser los antes descritos), es decir, éstos pudieron ser sustituidos por otros pautados, diferentes a los que son materia de la presente Litis, sin que dicha información se haya solicitado a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Por lo anterior, se concluye que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, solicitó de manera parcial la información que realmente se requería, a sabiendas que el inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa fue por la violación al principio de equidad en la contienda electoral, tal como se describe en el acuerdo de 30 de enero del 2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, sin que la citada Unidad Técnica hubiese requerido información adicional
SEGUNDO AGRAVIO.- Aunado a lo anterior, de igual manera causa agravio el hecho de la citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el resolutivo segundo del acuerdo que se impugna, haya manifestado “...estima que cuenta con los elementos idóneos y suficientes para determinar de nueva cuenta que no ha lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador”, siendo que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos no dio cabal cumplimiento a la solicitud de información realizada mediante acuerdo de 4 de febrero del 2016, ya que a dicha Dirección, entre otra, se le solicitó:
“b) Rinda un informe detallado que, en su caso, contenga el número de impactos que tuvieron los promocionales mencionados, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida.”
Sin embargo, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente respondió el requerimiento formulado mediante acuerdo de 17 de febrero del 2016, sin que hubiese respondido al requerimiento formulado el día 4 de febrero de la presente anualidad, sin que hubiese alguna explicación o justificación jurídica al respecto en el acuerdo que ahora se impugna, dejando de remitir el informe referente al número de impactos que tuvieron los promocionales del entonces precandidato Rafael Flores Mendoza, lo que deja en estado de indefensión y conculca mis derechos humanos-políticos electorales, previstos en los artículos 1,14,16,17 y 41 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior se acredita con la respuesta poco precisa e imparcial que emitió la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos:
“Por este medio, desahogo el requerimiento formulado en el expediente citado al rubro en los siguientes términos:
Al respecto le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas.
En tal sentido. No es posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo ACQvD-INE-SI2016.
Por otro lado, adjunto al presente documento encontrara en medio magnético, las constancias de notificación que se practicaron a los sujetos obligados a cumplir con dicho acuerdo.
Así mismo, el resolutivo segundo del acuerdo que se impugna carece de fundamentación y motivación, ya que de manera repentina la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin explicación alguna, fundad y motivada, dejó del estimar necesaria la información solicitada a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de fecha 4 de febrero, en la que de manera expresa señaló: “Con el propósito de contar con los elementos NECESARIOS para la debida sustanciación del procedimiento en que se actúa, se requiere al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que en breve término”.
En mérito de lo anterior, el resolutivo del acuerdo que se impugna violó en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 133, de nuestra Carta Magna, dejando de aplicar de manera exhaustiva la siguiente jurisprudencia:
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 22/2013
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.- De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Quinta Época:
Recursos de apelación. SUP-RAP-49/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.— Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
Recursos de apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulado.—Recurrentes: Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-77/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
De lo anterior se colige que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos, lo que en la especie no se realizó, ya que sin explicación alguna dejó de lado la información que consideraba necesaria para resolver descrita en el acuerdo de 4 de febrero del 2016; lo anterior, con fundamento en los artículos 17,18,19, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mismos que disponen:
“Capítulo VIII.
De la Investigación
Artículo 17.
Principios que rigen la investigación de los hechos
1. La Unidad Técnica llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.
2. Si con motivo de la investigación la Unidad Técnica advierte la comisión de otra infracción, iniciará el procedimiento correspondiente, u ordenará la vista a la autoridad competente.
3. Las diligencias practicadas por la Unidad Técnica para dar fe de actos de naturaleza electoral, no serán obstáculo para que se lleven a cabo las propias en los procedimientos sancionadores.
4.- En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así se deberán determinar las diligencias necesarias de investigación, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.
Artículo 18.
Medidas para evitar que se dificulte el esclarecimiento de los hechos
1. La Unidad Técnica, en el desarrollo de la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral, tomará las medidas necesarias para evitar que se alteren, destruyan o extravíen las huellas o vestigios que acrediten la existencia de los hechos denunciados.
2. La investigación de los procedimientos se llevará a cabo conforme al protocolo que para tal efecto establezca la Comisión.
Artículo 19.
Apoyo de órganos centrales y desconcentrados en la integración del expediente
1. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
Artículo 20.
Apoyo de autoridades y ciudadanos, afiliados o dirigentes de un partido político
1. La Unidad Técnica, podrá solicitar a cualquier autoridad, los informes, certificaciones o apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.
2. Los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Unidad Técnica.
3. Los requerimientos podrán decretarse hasta en dos ocasiones, apercibiéndose desde el primero de ellos que, en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una medida de apremio, sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.
Artículo 21.
Autoridades encargadas de la realización de diligencias
1. En el ámbito de sus atribuciones, las diligencias podrán realizarse por:
I. Los funcionarios competentes de la Unidad Técnica, y
II. Los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, quienes podrán instruir a cualquiera de los vocales de la junta respectiva que las lleven a cabo. En este caso, la responsabilidad de la investigación recaerá siempre en el Vocal Ejecutivo.”
TERCER AGRAVIO.- Violación al debido proceso legal.- La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al no notificarme de manera personal el acuerdo de fecha 17 de febrero del 2016, violó en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, tuteladas en los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, ya que en ningún momento pude oponerme al mismo, ni emitir manifestaciones al respecto, máxime que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos no había dado respuesta al requerimiento de fecha 4 de febrero del 2016.
TERCERO.- Violación a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al dejar de recabar las pruebas previamente solicitadas a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, violó flagrantemente los principios antes descritos, así como también al principio de imparcialidad, toda vez que la referida Unidad Técnica, con las facultades que le otorgan los artículos 17,18,19, 20 y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, omitió aplicar las medidas de apremio a la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, previstas en el artículo 35 del Reglamento en cita, por lo que actuó de manera parcial, negándosenos el acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 Constitucional, pues dicha Unidad Técnica sin explicación alguna, mucho menos motivación y fundamentación, olvidó requerir de nueva cuenta la información previamente solicitada mediante proveído de 4 de febrero del 2016.
En mérito de lo anterior, se colige que el resolutivo segundo del acuerdo de 18 de febrero del 2016, dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, carece de fundamentación y motivación, por lo que viola en perjuicio de los ahora recurrentes el principio de debido proceso legal, previsto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 18, 19, 20, 21 y 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en consecuencia, lo determinado en dicho resolutivo debe ser revocado y declarado invalido.
Desde este momento, por así convenir a los intereses del instituto político que se representa, se ofrecen las siguientes:
CUARTO. MÉTODO DE ESTUDIO. Esta Sala Superior considera que, por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el apelante serán analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en el escrito de apelación, sin que ello genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura del escrito que da origen al recurso que se resuelve se advierte que la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo emitido el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por la Unidad Técnica responsable en los autos del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SPLM/SG/7/2016.
Su causa de pedir la sustenta en que en el acuerdo controvertido se actualizan agravios relacionados con los siguientes temas:
1. Falta de fundamentación y motivación.
2. Falta de exhaustividad.
3. Violación al debido proceso legal
4. Violación a los principios de profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites e imparcialidad.
Ahora bien esta Sala Superior considera que no asiste la razón al recurrente como se explica a continuación.
I. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Al respecto el recurrente aduce que el acuerdo controvertido carece de fundamentación y motivación, porque:
a) La autoridad responsable lo emitió sin tener los elementos suficientes y sin solicitar la información necesaria para resolver la controversia, sin considerar que la Dirección de Prerrogativas y Políticos del Instituto Nacional Electoral incumplió el requerimiento hecho por la autoridad responsable el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
b) Solicitó de manera parcial la información que requería sin requerir información adicional diferente a los promocionales objeto de denuncia, siendo que el siete de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se llevó a cabo “El Super Bowl 50 o Super Bowl L”, en los tiempos intermedios, se transmitieron spots de radio y televisión de Rafael Flores Mendoza que no necesariamente pudieron ser los antes descritos.
c) En el resolutivo segundo del acuerdo que se impugna, consideró que tenía los elementos idóneos y suficientes para determinar que no se debía incoar un procedimiento administrativo sancionador, no obstante que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente dio respuesta al requerimiento formulado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, sin cumplir el requerimiento de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dejando de remitir el informe sobre el número de impactos que tuvieron los promocionales, lo que deja al recurrente en estado de indefensión.
II. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
Al emitir el acuerdo impugnado la autoridad responsable dejó de aplicar de manera exhaustiva la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, conforme a lo cual se colige que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
III. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL
La autoridad responsable omitió notificar de manera personal el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, violando el derecho de audiencia del recurrente y el principio de legalidad, tutelados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, porque en ningún momento pudo oponerse al mismo, ni emitir manifestaciones al respecto.
IV. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PROFESIONALISMO, CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD, CONCENTRACIÓN DE ACTUACIONES, IDONEIDAD, EFICACIA, EXPEDITES E IMPARCIALIDAD.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dejó de recabar las pruebas previamente solicitadas a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, violando los principios de profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites e imparcialidad, al omitir aplicar a la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos las medidas de apremio, previstas en el artículo 35 del Reglamento en cita, por lo que actuó de manera parcial, negando al recurrente el acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, pues la Unidad Técnica sin motivación y fundamentación, olvidó requerir de nueva cuenta la información previamente solicitada mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Como se anticipó, los conceptos de agravio serán analizados en su conjunto dada su estrecha relación, ahora bien, esta Sala Superior considera que son infundados en parte e inoperantes en otra por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar son infundados los conceptos de agravio por los que Simón Pedro de León Mojarro aduce violación al principio de legalidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Con relación a la violación aducida, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que la falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:
1) Por falta de fundamentación y motivación y,
2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
La diferencia apuntada trasciende también, al orden en que se deben estudiar los conceptos de agravio, en tanto que si se advierte la falta de los citados requisitos constitucionales, se trata de una violación formal y se debe revocar el acto reclamado para que se subsane la omisión; por otro lado, si el acto, está fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo, en el primer caso, por regla general, basta con exponer el concepto de agravio, en tanto que en el segundo se debe exponer, aun cuando sea sin alguna formalidad, las razones por las que se aduce la indebida fundamentación y motivación.
Con base en las consideraciones expuestas esta Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente al aducir que sin fundamentación y motivación consideró que tenía los elementos idóneos y suficientes para determinar que no se debía incoar un procedimiento administrativo sancionador, no obstante que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos no cumplió lo requerido mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, porque como se advierte la autoridad responsable a fojas uno y cinco del acuerdo controvertido expuso los fundamentos y razonamientos para la emisión del acuerdo controvertido, como se constata de la siguiente transcripción:
[…]
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14,16,17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, párrafo 2; 459, párrafo 1, inciso c); 460, 470, párrafo 1, inciso a); 471, párrafos 3 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 3, párrafos 1, fracciones II y III, y 2; 4, párrafo 1, fracción II; 5, párrafos 1, fracción III, y 2, fracción I, incisos b) y c); 8, 9, 10, 12, 17, 28, 29, 30, 31, 59, párrafo 2, fracción III; 61, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 11, párrafo 3, inciso IV; 14, 35 y 36, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 36/2010, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA, 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, 25/2010 de rubro, PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS, así como las razones esenciales establecidas en la Tesis XII/98, de rubro NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA, se
ACUERDA:
[..]
En consecuencia, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibida la sentencia en comento, y en atención a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que, entre otras cuestiones, rindiera un informe detallado en el que indicara el posible incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-5/2016, aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el treinta de enero de dos mil dieciséis, dentro del expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, por parte de los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas.
A través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0582/2016, se dio respuesta al requerimiento antes mencionado, en los siguientes términos:
Por este medio, desahogo el requerimiento formulado en el expediente citado al rubro en los siguientes términos:
Al respecto le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas.
En tal sentido, no es posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo ACQyD-INE-5/2016.
Por otro lado, adjunto al presente documento encontrará en medio magnético, las constancias de notificación que se practicaron a los sujetos obligados a cumplir con dicho acuerdo.
De la respuesta antes transcrita, se obtiene que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no identificó la transmisión de los promocionales objeto de la medida cautelar en cuestión, con posterioridad a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, razón por la cual, no le fue posible generar un reporte de incumplimiento a la misma.
En consecuencia, y de conformidad con la información brindada por la Dirección Ejecutiva, esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral estima que cuenta con los elementos idóneos y suficientes para determinar de nueva cuenta que no ha lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que de conformidad con lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no se acredita el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-5/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.
[…]
Lo anterior es suficiente para considerar que no asiste la razón al Simón Pedro de León Mojarro al aducir que el acuerdo controvertido carece de fundamentación y motivación, no obstante a fin de agotar el principio de exhaustividad esta Sala Superior analiza el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada y concluye que es correcta la determinación de la autoridad responsable, porque con independencia de que exista un auto por el cual de manera específica se dé respuesta al requerimiento de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, lo cierto es que en el oficio mediante el cual se cumple lo requerido al proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral expuso las razones por las que no era posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo ACQyD-INE-5/2016, consistentes en que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas.
Razones que fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable para concluir que tenía los elementos idóneos y suficientes para determinar de nueva cuenta que no se debía incoar un procedimiento sancionador.
Lo cual es congruente con lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-12/2016, en el cual se revocó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad responsable, a la mayor brevedad posible, en ámbito de su competencia requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral fin de allegarse de elementos idóneos y suficientes para esclarecer si en el caso, se acreditaba el incumplimiento de las medidas cautelares.
Por tanto en concepto de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio relativo tanto a la falta como a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Por otro lado es infundado el concepto de agravio por el que el recurrente aduce que la autoridad responsable emitió el acuerdo controvertido sin requerir información adicional diferente a los promocionales objeto de denuncia, siendo que el siete de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se llevó a cabo “El Super Bowl 50 o Super Bowl L”, en los tiempos intermedios, se transmitieron spots de radio y televisión de Rafael Flores Mendoza que no necesariamente corresponden a los promocionales objeto de impugnación.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que el recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que al dictar el acuerdo controvertido, la autoridad responsable debía tomar en consideración promocionales distintos a los que fueron objeto de denuncia en el recurso al rubro identificado, los cuales a juicio de esta Sala Superior, podrán ser objeto de impugnación mediante distinta denuncia que en su caso, interponga el ahora recurrente.
Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio relativos a la violación al principio de exhaustividad derivado de que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado dejó de aplicar de manera exhaustiva la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, conforme a lo cual a juicio de Simón Pedro de León Mojarro en el procedimiento especial sancionador, la autoridad tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
La inoperancia de los conceptos de agravio radica en que el recurrente no señala cuáles son los elementos probatorios que en su concepto debió recabar la autoridad responsable con base en los cuales habría determinado que eran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente, sin que esta Sala Superior, advierta de las constancias de autos qué elementos probatorios serían idóneos para cambiar el sentido de la resolución impugnada dado que la base fundamental para su emisión consistió en que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, de ahí la inoperancia del concepto de agravio que se analiza.
Por otro lado, también es infundado el concepto de agravio por el cual Simón Pedro de León Mojarro aduce que la autoridad responsable omitió notificar de manera personal el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, violando su derecho de audiencia del recurrente y el principio de legalidad, tutelados porque en ningún momento pudo oponerse al mismo, ni emitir manifestaciones al respecto.
A juico de esta Sala Superior lo infundado del concepto de agravio radica en que contrariamente a lo aducido por el recurrente, no existe fundamento jurídico que constriña a la autoridad responsable a notificar de manera personal a Simón Pedro de León Mojarro el auto mediante el cual formuló un requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, en concepto de esta sala Superior para la eficacia del auto de requerimiento es necesario notificar de manera personal a quienes están constreñidos a su cumplimiento, sin que la notificación por estrados per se, genere alguna violación a los derechos de los sujetos a quienes no se exige el cumplimiento de lo requerido y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, es suficiente que se fije copia o se transcriba la resolución a notificar, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Resulta aplicable al caso el criterio que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/99, consultable a fojas cuatrocientas sesenta y siete a cuatrocientas sesenta y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Al efecto se debe destacar que en el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, no se establece que los proveídos mediante los cuales se formulen requerimientos se deban notificar de manera personal a los demás interesados:
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Artículo 29.
Notificaciones personales
1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.
2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:
[…]
Artículo 30.
Notificaciones por estrados
1. Las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución o acuerdo. Las cédulas deberán contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo anterior, y los que así se requieran para su eficacia.
En este orden de ideas esta Sala Superior resalta que en el citado proveído de diecisiete de febrero del año en que se actúa por el que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-12/2016, se ordenó la notificación por estrados a todos los interesados, lo cual fue cumplimentado en la misma fecha, como se advierte de la copia simple de la Cédula de notificación por estrados que obra a foja ochocientas noventa y siete del expediente del juicio al rubro indicado, respecto de la cual no existe controversia, de ahí que no asista la razón al recurrente al aducir la violación a su derecho de audiencia, máxime que se trata de un auto que no es definitivo y que el recurrente ejerce su derecho de acceso a la justicia mediante la promoción del recurso al rubro identificado.
Finalmente, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio relativos a la violación a los principios de profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites e imparcialidad, son inoperantes dado que al aducir que éstos son vulnerados, el recurrente se parte de la premisa incorrecta de que era necesario requerir nuevamente a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral la información requerida mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, lo cual como se analizó con antelación no fue necesario porque mediante oficio de diecisiete de febrero del año en curso la citada Dirección Ejecutiva informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, por lo cual no era posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante acuerdo ACQyD-INE-5/2016, con lo cual a juicio de esta Sala Superior, como se ha analizado se cumplimentó lo requerido mediante auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, cuyo contenido, en la parte que se aduce incumplido es al tenor siguiente:
“TERCERO.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO: Con el propósito de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento en que se actúa, se requiere al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que en breve término, informe lo siguiente:
[…]
b) Rinda un informe detallado que, en su caso, contenga el número de impactos que tuvieron los promocionales mencionados, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida.
[…]
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior no asiste la razón al recurrente al aducir la violación a los mencionados principios porque el recurrente hace valer tal vulneración únicamente de la omisión de aplicar las medidas de apremio a la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, pues como se ha explicado, aun cuando la mencionada Dirección Ejecutiva no emitió un oficio por cada uno de los requerimientos hechos por la autoridad responsable (cuatro y diecisiete de febrero de dos mil dieciséis) materialmente cumplió lo requerido por la autoridad responsable mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, al cumplir el diverso auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, de ahí la inoperancia del concepto de agravio.
En este orden de ideas, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE. personalmente al recurrente en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |